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REGIONALES

17 de mayo de 2017

El Juzgado en lo Correccional Nº 1

La Justicia Correccional bahiense anuló una multa de un radar de velocidad

El Juzgado en lo Correccional Nº 1 de nuestra ciudad, a cargo del doctor José Luis Ares, decidió anular una multa que había sido labrada a un conductor que circulaba por arriba de la velocidad permitida de 40 km/h por calle Don Bosco 2985, lugar que es controlado por un radar fijo colocado por el Municipio.

Entre otras razones, el juez Ares determinó que el exceso de velocidad que se había marcado por parte del aparato el 29 de mayo de 2016, a las 11.36, es muy bajo y que es cercano al margen de error que posee, y por eso revocó la sentencia.

Según el fallo, el conductor llamado Gastón Hernández Jorquera, quien transitaba a 44,18 km/h, no deberá pagar la multa asignada por la Justicia de Faltas de $2695,66, por la “insignificancia de la infracción, dados los márgenes de error ya aludidos” (el radar tiene un margen de 3 km/h) “y en función de los principios de lesividad, prohibición de exceso y ultima ratio, corresponde disponer la absolución del causante y esa es mi convicción”.

El conductor había planteado que el radar no estaba debidamente homologado, pero la Justicia confirmó que el INTI lo había controlado correctamente y que puede ser utilizado.

A CONTINUACIÓN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

CONSIDERANDO: ÚNICO: I. La sentencia en crisis condenó al imputado por haber excedido la velocidad permitida en la calle Don Bosco al 2985 de esta ciudad el 29 de mayo de 2016 a las 11.36 horas, a bordo del automóvil Chevrolet Corsa Classic dominio ITZ 646 (ver acta de fs. 1).

II. El impugnante planteó que el cinemómetro utilizado no se encontraba homologado y por ende era inhábil a los fines de mensurar la velocidad a la que circulaba. Sostuvo que el Juez de Faltas debió chequear la verosimilitud de sus dichos, y que en la fotografía del vehículo y en el acta figuran velocidades diferentes. Agregó el recurrente que la infracción que se le aplica es tardía y/o extemporánea dado que la misma es de fecha 29/05/16 y le fue notificada recién el 11/07/16, es decir pasado el plazo que indica la ley para un adecuado derecho de defensa. Pidió finalmente la nulidad de todo lo actuado en las presentes actuaciones y que se deje sin efecto la multa que le fuera aplicada.

III. En primer lugar debo señalar que contrariamente a lo afirmado por el causante, el cinemómetro cumple con los requisitos legales, pues consultado por secretaría, vía telefónica, el INTI, al no recibir respuesta a varios oficios remitidos por este juzgado por distintos medios, un técnico en verificación de ese organismo oficial informó que el aparato empleado se encontraba verificado en el período en que se constatara la infracción; estaba homologado, habilitado, registrado y certificado (fs. 33).

En cuanto a la notificación de la presunta infracción, ella fue realizada dentro del plazo legal, que es de sesenta días hábiles (art. 28 de la Ley 13.927 reformada por la Ley 14.393), dado que presentó escrito de descargo el 22 de julio de 2016. Y aun cuando ese plazo se hubiera excedido, la ley no establece que fuera bajo sanción de nulidad tratándose de un plazo ordenatorio, debiendo recordarse que la nulidad es un remedio extremo y debe alegarse y acreditarse el efectivo perjuicio que ocasiona la irregularidad que se denuncia.

Ahora bien, despejadas esas cuestiones y entrando al fondo del asunto planteado debo adelantar que a mi juicio el fallo en crisis debe ser revocado, absolviendo al causante. Según el acta de fs. 1 la velocidad máxima permitida en ese sector es de 40 km/h y el imputado circulaba a 44,18 km/h (según lo impreso en la fotografía del vehículo); en otra parte del instrumento figura que lo hacía a 44,17.

Según lo informado por el INTI (fs. 33) el margen de error de los cinemómetros es de tres km, por tanto es muy exigua la diferencia y la duda debe favorecer al causante porque como bien lo sostuviera éste los automóviles no poseen esa precisión en la medición del velocímetro, el que también puede poseer un margen de error. Asimismo, y a todo evento, entiendo que resulta aplicable el principio de insignificancia que aparece contemplado en nuestro Código Procesal Penal como criterio especial de archivo (arts. 56 bis inc. 1 del CPP, 49 de la Ley 13927 reformada por la Ley 14393, y 4 del Código Fiscal, Ley 10397).

Digo ello porque teniendo en cuenta el margen de error ya aludido, el exceso sería de poco más de un kilómetro, lo cual a mi entender resulta insignificante tornando atípica la conducta por no advertirse la presencia significativa del principio de lesividad.

El principio de razonabilidad es una garantía innominada que fluye de los arts. 1, 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional. Las leyes que reglamentan los derechos consagrados constitucionalmente, no pueden alterar sustancialmente esos derechos, desnaturalizándolos o suprimiéndolos. El principio de razonabilidad implica un intento de delimitación entre la reglamentación legítima y la que altera los derechos y garantías. Se trata de una norma operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en un Estado de Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario (cfme. María A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, pág. 329).

En ese marco, el Poder Judicial debe velar para que las normas infraconstitucionales se mantengan en adecuada coherencia con las directrices constitucionales, sin que se produzcan situaciones inequitativas o irrazonables en la resolución de los casos concretos. El poder punitivo del Estado debe ejercerse dentro de ciertos límites razonables, siendo la proporcionalidad una medida de la razonabilidad.

En consecuencia, atento la insignificancia de la infracción, lo cual es un criterio restrictivo de la tipicidad (cfme. Enrique García Vitor, la insignificancia en el Derecho Penal, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2000, pág. 40), dados los márgenes de error ya aludidos, y en función de los principios de lesividad, prohibición de exceso y ultima ratio, corresponde disponer la absolución del causante y esa es mi convicción.

POR ELLO, y lo dispuesto por los arts. 10, 166 y 171 de la Const. Pcial., 24 inc. 3 del CPP, 40 y 41 de la Ley 13.927, RESUELVO: REVOCAR LA SENTENCIA APELADA DE FS. 21 Y ABSOLVER LIBREMENTE A GASTÓN HERNÁNDEZ JORQUERA por infracción a los arts. 51 y 52 de la Ley 24.449, como constatada en esta ciudad el 29 de mayo de 2016.

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